Transformar vidas
Aprobación del Tratado de Marrakech
Libro abierto, en sistema braille
Explicación de foto para
accesibilidad de las personas ciegas, mediante lector de pantalla.
La Cámara de Senadores aprobó el 19 de
agosto de 2014 la ratificación del Tratado de Marrakech pasando a ser Uruguay
el primer país Latinoamericano en ratificar este documento que facilita el
acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o
con otras dificultades para acceder al texto impreso.
Este tratado permite
resolver las barreras legales existentes e incorporar en las leyes lo que se
denomina "excepciones al derecho de autor para personas con
discapacidades". De este modo, se podrán optimizar los recursos para
generar redes y realizar intercambios internacionales de publicaciones
accesibles que permitan multiplicar el acceso a los libros.
El tratado es muy amplio y
permite reproducir en forma ilimitada, traducir, importar textos de todo el mundo
para las personas ciegas, sin autorización, ni comunicación a los titulares de
los derechos de autor del texto, siempre que sea sin fines de lucro y uso de
las personas amparadas.
Nuestro
país aprobó en el año 2008 la convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad y en 2012 presentó el primer informe país sobre el cumplimiento de
los derechos de esta población. Por lo tanto, el Tratado es el segundo
específico que ratifica Uruguay en materia de discapacidad como complemento de
artículos esenciales de la Ley Nº 18.418 en lo que respecta a la accesibilidad,
participación en aspectos recreativos, culturales, de deportes y de la vida
política.
¿Cuál es el objetivo
del Tratado?
Libro abierto, en sistema braille, se aprecia una mano parcialmente desplazándose por los puntos.
Explicación de foto para accesibilidad de las personas ciegas, mediante lector de pantalla.
La meta es ayudar a poner
fin a la hambruna de libros que enfrentan las personas que son ciegas,
discapacitadas visuales o que de alguna otra manera tienen dificultades para
acceder al texto impreso. En la actualidad, de los libros que se publican en el
mundo, sólo se llegan a producir en formatos accesibles de un 1 a un 7%. Esto
se debe en parte a las barreras de acceso impuestas por las leyes de derechos
de autor, algo que el tratado ayuda a eliminar. Lo logra de dos maneras
principales.
En primer lugar, requiere que los países que
lo ratifican, tengan excepciones a las leyes nacionales de derechos de autor a
favor de los discapacitados visuales y de quienes tienen dificultades para
acceder al texto impreso ordinario. Esto significa que deben garantizar que sus
leyes permitan a las personas ciegas y a sus organizaciones la producción de
libros en formatos accesibles sin necesidad de solicitar antes la autorización
del titular de los derechos de autor, como el autor o el editor.
Sólo las así llamadas “entidades
autorizadas”, tales como las organizaciones de personas ciegas, pueden enviar
libros accesibles amparadas por los términos del Tratado. Sin embargo, se
acepta su importación o recepción por otras “entidades autorizadas” o
directamente por personas discapacitadas visuales o con otras dificultades para
acceder al texto impreso.
A continuación, ofrecemos un resumen
del significado de los artículos más relevantes:
Artículo 2 (a) - Obras amparadas
Se refiere al tipo de publicaciones que se
pueden transcribir y distribuir de acuerdo con los términos del Tratado.
Son: “obras
literarias y artísticas... en forma de texto, notación y/o ilustraciones
relacionadas, que se hayan publicado o que se hayan hecho públicas por otros
medios.”
Por lo tanto, la definición cubre
libros, periódicos y otros textos similares, así como partituras musicales. No
abarca películas. El Tratado no permite que se cambie el contenido de una obra
(por ejemplo, para facilitar la interpretación), sino sólo la transcripción de
su contenido en un formato accesible.
Artículo 2 (b) - Define la expresión
“copia en formato accesible”
Se trata de una definición amplia que
no limita el formato o la técnica que se use para su accesibilidad.
“Por "ejemplar en formato
accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma
alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan
viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras
dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible
será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad
de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios
para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades
de accesibilidad de los beneficiarios.”
Artículo 2 (c) - Define la expresión “Entidad
autorizada”
La entidad autorizada tiene una función
crítica en el Tratado y su definición es sencilla. Es un organismo no
gubernamental o del gobierno que proporciona copias de obras. Limita tal
distribución a las personas que de buena fe cree que son discapacitadas, a las
que llama “beneficiarios”. Abarca también a entidades sin fines de lucro que
ofrecen servicios a los beneficiarios con fondos públicos.
No hay un proceso específico o mecanismos de
aprobación para cualificar las Entidades Autorizadas.
Artículo 3 - Define “Personas
Beneficiarias”
La definición es amplia y sólo menciona
cualquier discapacidad que interfiera con la lectura efectiva de textos
impresos. Incluye a las personas que son ciegas, deficientes visuales, con
discapacidad de lectura o que tienen una discapacidad física que obstaculiza la
acción de sostener un libro, dar vuelta las páginas o centrar la atención en la
página con eficiencia.
Artículo 4 - Requiere que los países
que ratifiquen el Tratado promulguen una excepción al derecho de autor
nacional. Esto permite a las entidades autorizadas, producir copias accesibles
de obras sin tener que pedir permiso a los titulares del derecho de autor. Esto
se resuelve con una ley del tipo de la “Enmienda Chaffee” de los Estados Unidos
o una de las excepciones a la ley de derecho de autor para las personas con
discapacidad de lectura que los estados miembros de la Unión Europea han
promulgado según los términos de la Directiva de Derecho de Autor de la UE.
Artículos 5 y 6 - El tratado permite
el intercambio de libros en formatos accesibles a través de las fronteras,
tanto entre entidades autorizadas como directamente desde una de ellas a
personas de otros países.
Artículo 7 - Medidas de protección
tecnológica. Son el tipo de “candado digital” que los editores (y a veces las
mismas organizaciones de personas ciegas) ponen a los libros electrónicos para
impedir que se los difunda o se acceda a ellos en forma ilegal.
Lamentablemente, tales candados puede bloquear inadvertidamente el legítimo
acceso de las personas con discapacidad de lectura, por ejemplo, de quienes
utilizan un programa lector de pantalla de texto a habla. Por lo tanto, en este
artículo se dice que debe ser legal evadir (es decir romper) las medidas de
protección tecnológica a fin de que una persona con discapacidad de lectura de
la letra impresa pueda lograr el acceso a los libros. (Solamente con este
propósito).
Personal de nuestra sección biblioteca
uruguaya para discapacitados visuales participó de reuniones -en nuestro país-
para tratar este Tratado y la importancia que tiene su ratificación para lograr
la accesibilidad.
Foto tomada en la Biblioteca Nacional durante una de las jornadas para tratar el Tratado de Marrakech. Última fila a la derecha, la Insp. Graciela Etchart del Departamento de Bibliotecas y Museos, los funcionarios de la sección biblioteca uruguaya para discapacitados visuales Andrea Acosta y Javier Carrizo.
Explicación de
foto para accesibilidad de las personas ciegas, mediante lector de
pantalla
Es
importante destacar que se necesitan 20 ratificaciones para que el Tratado
entre en vigor. Hasta ahora ratificaron: India, El Salvador y Uruguay que, como
se mencionó anteriormente, es el primero en hacerlo en América Latina.
Sin duda
es un gran paso para la inclusión.