miércoles, 20 de agosto de 2014

Transformar vidas

Aprobación del Tratado de Marrakech

Libro abierto, en sistema braille
Explicación de foto para accesibilidad  de las personas ciegas, mediante lector de pantalla. 

La Cámara de Senadores aprobó el 19 de agosto de 2014 la ratificación del Tratado de Marrakech pasando a ser Uruguay el primer país Latinoamericano en ratificar este documento que facilita el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. 
Este tratado permite resolver las barreras legales existentes e incorporar en las leyes lo que se denomina "excepciones al derecho de autor para personas con discapacidades". De este modo, se podrán optimizar los recursos para generar redes y realizar intercambios internacionales de publicaciones accesibles que permitan multiplicar el acceso a los libros.
El tratado es muy amplio y permite reproducir en forma ilimitada, traducir, importar textos de todo el mundo para las personas ciegas, sin autorización, ni comunicación a los titulares de los derechos de autor del texto, siempre que sea sin fines de lucro y uso de las personas amparadas.

Nuestro país aprobó en el año 2008 la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y en 2012 presentó el primer informe país sobre el cumplimiento de los derechos de esta población. Por lo tanto, el Tratado es el segundo específico que ratifica Uruguay en materia de discapacidad como complemento de artículos esenciales de la Ley Nº 18.418 en lo que respecta a la accesibilidad, participación en aspectos recreativos, culturales, de deportes y de la vida política.

¿Cuál es el objetivo del Tratado?

Libro abierto, en sistema braille,  se aprecia una mano parcialmente desplazándose por los puntos.
Explicación de foto para accesibilidad  de las personas ciegas, mediante lector de pantalla. 

La meta es ayudar a poner fin a la hambruna de libros que enfrentan las personas que son ciegas, discapacitadas visuales o que de alguna otra manera tienen dificultades para acceder al texto impreso. En la actualidad, de los libros que se publican en el mundo, sólo se llegan a producir en formatos accesibles de un 1 a un 7%. Esto se debe en parte a las barreras de acceso impuestas por las leyes de derechos de autor, algo que el tratado ayuda a eliminar. Lo logra de dos maneras principales.
 En primer lugar, requiere que los países que lo ratifican, tengan excepciones a las leyes nacionales de derechos de autor a favor de los discapacitados visuales y de quienes tienen dificultades para acceder al texto impreso ordinario. Esto significa que deben garantizar que sus leyes permitan a las personas ciegas y a sus organizaciones la producción de libros en formatos accesibles sin necesidad de solicitar antes la autorización del titular de los derechos de autor, como el autor o el editor.
Sólo las así llamadas “entidades autorizadas”, tales como las organizaciones de personas ciegas, pueden enviar libros accesibles amparadas por los términos del Tratado. Sin embargo, se acepta su importación o recepción por otras “entidades autorizadas” o directamente por personas discapacitadas visuales o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

A continuación, ofrecemos un resumen del significado de los artículos más relevantes:

 Artículo 2 (a) - Obras amparadas
 Se refiere al tipo de publicaciones que se pueden transcribir y distribuir de acuerdo con los términos del Tratado.
 Son: “obras literarias y artísticas... en forma de texto, notación y/o ilustraciones relacionadas, que se hayan publicado o que se hayan hecho públicas por otros medios.”

Por lo tanto, la definición cubre libros, periódicos y otros textos similares, así como partituras musicales. No abarca películas. El Tratado no permite que se cambie el contenido de una obra (por ejemplo, para facilitar la interpretación), sino sólo la transcripción de su contenido en un formato accesible.

Artículo 2 (b) - Define la expresión “copia en formato accesible”
Se trata de una definición amplia que no limita el formato o la técnica que se use para su accesibilidad.
“Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.”

Artículo  2 (c) - Define la expresión “Entidad autorizada”
 La entidad autorizada tiene una función crítica en el Tratado y su definición es sencilla. Es un organismo no gubernamental o del gobierno que proporciona copias de obras. Limita tal distribución a las personas que de buena fe cree que son discapacitadas, a las que llama “beneficiarios”. Abarca también a entidades sin fines de lucro que ofrecen servicios a los beneficiarios con fondos públicos.
 No hay un proceso específico o mecanismos de aprobación para cualificar las Entidades Autorizadas.

Artículo 3 - Define “Personas Beneficiarias”
 La definición es amplia y sólo menciona cualquier discapacidad que interfiera con la lectura efectiva de textos impresos. Incluye a las personas que son ciegas, deficientes visuales, con discapacidad de lectura o que tienen una discapacidad física que obstaculiza la acción de sostener un libro, dar vuelta las páginas o centrar la atención en la página con eficiencia.

Artículo 4 - Requiere que los países que ratifiquen el Tratado promulguen una excepción al derecho de autor nacional. Esto permite a las entidades autorizadas, producir copias accesibles de obras sin tener que pedir permiso a los titulares del derecho de autor. Esto se resuelve con una ley del tipo de la “Enmienda Chaffee” de los Estados Unidos o una de las excepciones a la ley de derecho de autor para las personas con discapacidad de lectura que los estados miembros de la Unión Europea han promulgado según los términos de la Directiva de Derecho de Autor de la UE.

Artículos 5 y 6 - El tratado permite el intercambio de libros en formatos accesibles a través de las fronteras, tanto entre entidades autorizadas como directamente desde una de ellas a personas de otros países.

Artículo 7 - Medidas de protección tecnológica. Son el tipo de “candado digital” que los editores (y a veces las mismas organizaciones de personas ciegas) ponen a los libros electrónicos para impedir que se los difunda o se acceda a ellos en forma ilegal. Lamentablemente, tales candados puede bloquear inadvertidamente el legítimo acceso de las personas con discapacidad de lectura, por ejemplo, de quienes utilizan un programa lector de pantalla de texto a habla. Por lo tanto, en este artículo se dice que debe ser legal evadir (es decir romper) las medidas de protección tecnológica a fin de que una persona con discapacidad de lectura de la letra impresa pueda lograr el acceso a los libros. (Solamente con este propósito).

Personal de nuestra sección biblioteca uruguaya para discapacitados visuales participó de reuniones -en nuestro país- para tratar este Tratado y la importancia que tiene su ratificación para lograr la accesibilidad.

Foto tomada en la Biblioteca Nacional durante una de las jornadas para tratar el  Tratado de Marrakech. Última fila a la derecha, la Insp. Graciela Etchart del Departamento de Bibliotecas y Museos, los funcionarios de la sección biblioteca uruguaya para discapacitados visuales Andrea Acosta y Javier Carrizo.
Explicación de foto para accesibilidad  de las personas ciegas, mediante lector de pantalla

 Es importante destacar que se necesitan 20 ratificaciones para que el Tratado entre en vigor. Hasta ahora ratificaron: India, El Salvador y Uruguay que, como se mencionó anteriormente, es el primero en hacerlo en América Latina. 
Sin duda es un gran paso para la inclusión.