Ley Nº 18.875
USO DEL BASTÓN VERDE POR PERSONAS CON
BAJA VISIÓN
ADOPCIÓN COMO INSTRUMENTO DE
ORIENTACIÓN Y MOVILIDAD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
Artículo 1- Se promueve el uso de diversos instrumentos de orientación y
movilidad con el objetivo de facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad
visual.
Artículo 2- Las personas con discapacidad visual total podrán utilizar el
bastón blanco y aquellas con discapacidad parcial el bastón verde; asimismo,
ambos grupos podrán recurrir al uso de perros guías.
Artículo 3- El Poder Ejecutivo reglamentará el
acceso y uso de los instrumentos de orientación y movilidad y adoptará las
medidas necesarias para la más amplia difusión sobre su significado y los
beneficios de su utilización.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de 2013
VISTO: lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley Nº 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3
de la Ley Nº 18.875 del 23 de diciembre de 2011.
RESULTANDO: I) que el Estado debe
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas
con discapacidad.
II) que se debe asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible logrando el acceso a formas de asistencia humana o animal
e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad.
CONSIDERANDO: I) la necesidad de
adoptar el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República
Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para las personas con
discapacidad visual (ciega y con baja visión).
Que también resulta necesario
establecer un marco regulatorio respecto a las personas con discapacidad que
acompañada de un perro de asistencia o perro guía, tengan el derecho a acceder,
junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares
privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público,
con independencia de su titularidad pública o privada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
y a lo establecido por el artículo 168 numeral 40 de la Constitución de la
República, artículo 80 de la ley Nº 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los
artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 18.875 del 23 de diciembre de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I
Uso de Bastón Blanco y Verde
Artículo 1 - (Objeto) Adóptese a
partir de la presente, el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio
de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para
personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).
Artículo 2 - (Alcance) Podrán hacer
uso del bastón las personas con discapacidad visual, que así lo acrediten
conforme lo establecido en los artículos 2 y 38 de la Ley Nº18.651, y se
encuentren comprendidos/as dentro de las condiciones y características
señaladas por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 3 - El uso de bastón por
personas con discapacidad, además de lo exigido en al artículo anterior,
requerirá que la persona realice un entrenamiento en orientación y movilidad en
centros y/o lugares autorizados por el Ministerio de Desarrollo Social en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y
Cultura.
Artículo 4 - Los Centros y lugares que
brinden rehabilitación deberán estar inscriptos en el registro que llevará el
Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas “Tiburcio Cachón” dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 5 - Dicha herramienta deberá
ser prescripta por un/a instructor/a en Movilidad y/o por un/a Instructora en
Rehabilitación Básica (IRB) quienes deberán obtener el aval correspondiente del
Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas “Tiburcio Cachón”.
Artículo 6 - Entiéndase por técnica
de uso de bastón a la técnica Hoover.
Capítulo II
Perros Guías y de Asistencia
Sección I
Artículo 7 - (Objeto y ámbito de
aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el territorio de la República
Oriental del Uruguay, a toda persona con discapacidad que vaya acompañada de
perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a
cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso
público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de
su titularidad pública o privada.
El ejercicio del derecho de admisión
o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Reglamentación.
Artículo 8 - (Concepto de persona con
discapacidad). Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o
presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz,
sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 9 - (Gratuidad en el
acceso). Determínase que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los
lugares mencionados en el artículo 7 de la presente Reglamentación, no
supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya
la prestación de un servicio específico económicamente valuable.
Artículo 9 - (Terminología). A los
fines de la presente reglamentación los términos que se describen a
continuación deben entenderse de la siguiente forma:
Perro de asistencia o perro
guía: todo can, del que se acredite haber sido adiestrado en centros
especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con
discapacidad, autorizado y debidamente registrado por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, según las normas de la presente reglamentación.
Usuario o titular: persona con
discapacidad que utilice un perro de asistencia o perro guía debidamente
acreditado y en consonancia con las demás normas de la presente reglamentación.
Artículo 11 - (Autoridad de
Aplicación). La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal será la
encargada de autorizar, registrar, homologar y controlar perros especialmente
adiestrados utilizados por personas con discapacidad que los utilicen para su
auxilio o desplazamiento. Establécese que podrá dictar las normas
complementarias necesarias que hagan posible el objetivo de esta
reglamentación.
Sección II
DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUÍAS
Artículo 12 - (Del Registro).
Encomiéndase a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, creada por
la Ley Nº 18.471, la creación y control del Registro de Perros de Asistencia y
Perros Guías en el que se inscribirán todos aquellos canes que reúnan las
condiciones establecidas en esta Reglamentación.
Artículo 13 - (Inscripción). La
Autoridad de Aplicación determinará los demás requisitos exigidos para el
reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento
respectivo, en su aspecto operativo, para la inscripción del can en el Registro
creado en esta Reglamentación.
Artículo 14 - (Cancelación de la
inscripción). La inscripción en el Registro de Perros de Asistencia y Perros
Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de dicha condición por alguno
de los motivos señalados en esta Reglamentación.
Sección III
Requisitos de admisibilidad en el Registro
Artículo 15 -
a) Certificado
de discapacidad de la persona usuaria del can emitido por la autoridad
competente;
b) Certificado
de adiestramiento del perro que acredite que el mismo ha adquirido las
aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de
acompañamiento, conducción y auxilio de este grupo de personas. Se reconocerán
todos los Perros Guías que hayan sido adiestrados en base a los criterios de la
Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía (I.G.D.F.), con la
documentación que lo avale y acreditados los extremos mencionados en la
reglamentación;
c) Certificado
con vigencia anual, expedido por Veterinario que acredite que el animal cumple
con las condiciones higiénico-sanitarias generales a las que se hallan
sometidos los animales domésticos y que no padece ninguna enfermedad
transmisible al hombre;
d) En el
caso de que el can fuese de origen extranjero, y/o hubiese recibido
entrenamiento en el extranjero, se deberá acreditar dicho extremo y presentar
el certificado sanitario expedido por la autoridad nacional competente al
momento del ingreso del animal al país. En los casos mencionados en los
literales b, c y d, del presente artículo, los certificados y acreditaciones,
deberán ser homologados por la autoridad competente.
Artículo 16 - (Vigencia del
Reconocimiento). Efectuado el trámite de inscripción como perro de asistencia o
perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Reconocimiento
que tendrá vigencia de un año, al cabo del cual, y a los efectos de su
renovación, deberá actualizarse la presentación de la documentación que
acredita las condiciones sanitarias del animal.
Artículo 17 - (Identificación). Los
perros de asistencia o perros guías se identificarán como tales en todo momento
mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, que llevará
el animal de forma visible.
El usuario del perro de asistencia o
perro guía, a requerimiento de la autoridad competente, del responsable o
empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación que
acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el siguiente artículo.
Artículo 18 - (Condiciones
sanitarias). Determínase que, sin perjuicio de cumplir las condiciones
higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de asistencia o perros
guías deberán para su registro y renovación anual del mismo, cumplir con las
siguientes normas sanitarias:
- No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo
por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigentes;
- Llevar un plan sanitario, certificado por veterinario
matriculado, consistente en: calendario de vacunación de rabia y
leptospirosis, así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico
de tuberculosis (mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis
(brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (campylobacter
jejuni), y Certificado sobre control periódico de parásitos externos e
internos, así como un tratamiento antiparasitario anual.
Artículo 19 - (Certificado de Buena
Salud). Las condiciones referidas en el artículo anterior deberán acreditarse
cuando lo solicite la Autoridad con certificado de médico veterinario
habilitado que certifique la buena salud del animal, acorde con el cumplimiento
satisfactorio de los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 20- (Pérdida de la
condición). Determínase que todo can reconocido pierde su condición de perro de
asistencia o perro guía, por alguno de los siguientes motivos:
- Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la
condición de tal; Por dejar de estar vinculado a una persona
con discapacidad;
- Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para
las que fue instruido;
- Por manifestar comportamiento agresivo;
- Por incumplimiento de las normas sanitarias establecidas para la
renovación anual del registro;
- Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o
perro guía;
- Por cualquier otro incumplimiento de la ley Nº 18.471 “Tenencia
Responsable de Animales” y demás normas vigentes.
La pérdida de la condición de perro
de asistencia o perro guía se declara por el mismo órgano que la otorgó, quien
procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro de
Perros de Asistencia o Perros Guías.
Igualmente, cuando se valore que
alguno de los motivos señalados en el presente artículo pueda tener carácter
temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de
asistencia o perro guía por un período máximo de seis (6) meses.
Sección IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 21 - (Derecho de acceso).
Establécese que el derecho de acceso reconocido en el Art 7 de esta
Reglamentación comprende también el de deambular y permanecer en los lugares
allí señalados y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al
usuario.
Artículo 22 - (Derecho de los
adiestradores). Los derechos y obligaciones que la Reglamentación reconoce e
impone a las personas con discapacidad, son extensivos igualmente a los
instructores de los centros de adiestramiento, reconocidos por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, mientras realicen las funciones de preparación
de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario.
Artículo 23 - (Límites al ejercicio
del derecho). Determínase que el usuario del perro de asistencia o perro guía
no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Reglamentación y en otras
normas vigentes, especialmente cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras
personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;
- Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados
de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias
anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de
parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un
presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo;
- Cuando el animal tenga actitudes agresivas;
- Cuando a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal sea necesario limitar el derecho.
Artículo 24 - (Obligaciones de
propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de lugares o
establecimiento de acceso público). Establécese la obligación de todo
propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y
establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de
servicios públicos o privados de transporte de pasajeros de cumplir con la
obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad y permanencia a los
usuarios de perros de asistencia o perros guías con el respectivo animal, en
los términos y alcances previstos en la presente reglamentación.
Artículo 25 - (Ámbito de ejercicio de
los derechos). Determínase que a los fines previstos en la presente
reglamentación, tienen la consideración de lugares, establecimientos y
transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- se
detallan a continuación:
Lugares, locales y establecimientos
de acceso público, tales como:
- - Los lugares,
locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente reguladora de
espectáculos públicos y actividades recreativas;
- - Los pasos de
peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así
definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;
- - Los lugares de
esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de
uso público;
- - Los centros de ocio
y tiempo libre;
- - Las residencias,
hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación
y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los
establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;
- - Los centros
oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o
restringido al público en general;
- - Los centros de
enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;
- - Los centros
sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;
- - Las instalaciones
deportivas;
- - Los centros
religiosos;
- - Los museos,
bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
- - Los almacenes,
establecimientos mercantiles y centros comerciales;
- - Las oficinas y
despachos de profesionales liberales;
- - Los edificios y
locales de uso público o de atención al público;
- - Los espacios de uso
general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y
paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
- - Los
establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques
de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general
destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos
sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera sea su
denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten
servicios directamente relacionados con el turismo, y
- - En general
cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al
público.
- - Transportes
públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso
público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de
pasajeros, con las siguientes características:
- - La persona con
discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia
en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o
adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;
- - En los servicios
urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, el perro irá
preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona
discapacitada y ocupará una (1) plaza en el cómputo de las autorizadas para el
vehículo.
Artículo 26 - (Obligaciones del
usuario). La persona usuaria de un perro de asistencia o perro guía deberá
cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación y, en
particular, con las siguientes:
- Mantener al perro
junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los
lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Reglamentación;
- Llevar identificado
de forma visible al perro mediante el distintivo oficial que reglamentariamente
se determine;
- Exhibir la
documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;
- Utilizar al perro
para aquellas funciones para las que fue adiestrado;
- Cumplir las normas
de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida
en que su disminución física lo permita, y
- El propietario y
usuario del perro deben respetar las normas de bienestar animal vigentes, así
como propiciar una adecuada atención médica y sanitaria al animal (plan de
vacunación completo y al día).
Sección V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 27 - (De las faltas). El
incumplimiento o inobservancia de las conductas tipificadas en la presente
Reglamentación constituye infracción a lo determinado en la Ley Nº 18.471 y
demás normas vigentes.
Sección VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 28 - (De la difusión y de la
integración social). Prescríbase que con el fin último de lograr que la
integración social de las personas con discapacidad -acompañadas de perro de
asistencia o perro guía- sea total y efectiva, la Autoridad de Aplicación
promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas de
sensibilización dirigidas a la población en general.
Artículo 29 - (Vigencia). Determínase
que desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los entes
públicos, como así también los propietarios y concesionarios privados de
lugares y establecimientos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de doce
meses (12) para adecuar las instalaciones a los fines de garantizar el íntegro
cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones.
Artículo 30 - Comuníquese,
publíquese, etc.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE