BICENTENARIO DE LAS INSTRUCCIONES
DEL AÑO XIII
Congreso
de Abril del año 1813
(óleo sobre tela de
Pedro Blanes Viale.
Pinacoteca del Palacio Legislativo).
Hace
doscientos años atrás, un 5 de Abril, el Gral. José Gervasio Artigas convocaba a
los diputados Mateo Vidal, Felipe Cardoso, Marcos Salcedo, Francisco Bruno de
Rivarola y Dámaso Antonio Fonseca, a quienes les hace entrega de un pliego en
el cual constaban las Instrucciones redactadas en veinte artículos por Miguel Barreiro, secretario de
Artigas. Partieron entonces a Buenos Aires
para incorporarse al Congreso General
Constituyente.
Un
análisis sistemático del contenido de las Instrucciones permite distinguir tres
aspectos fundamentales.
1º) La
organización general de las Provincias.
2º) Los
temas de interés general de las Provincias, que complementan y amplían las
disposiciones anteriores.
3º) Los
problemas particulares de la Provincia Oriental.
Instrucciones a los Representantes del Pueblo Oriental para el
desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente fijada en la Ciudad de
Buenos Aires el 13
de Abril de 1813
Artículo 1º
Primeramente pedirá la
declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas estén
absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de
los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España
es y debe ser totalmente disuelta.
Artículo 2º
No admitirá otro sistema
que el de confederación para el pacto recíproco con las Provincias que forman
nuestro Estado.
Artículo 3º
Promoverá la libertad
civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Artículo 4º
Como el objeto y fin del
Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los Ciudadanos
y los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del
Gobierno Supremo de la Nación.
Artículo 5º
Así este como aquél se
dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 6º
Estos tres resortes jamás
podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Artículo 7º
El Gobierno Supremo
entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar
al Gobierno de cada Provincia.
Artículo 8º
El territorio que ocupan
estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa
Teresa forman una sola Provincia, denominante la Provincia Oriental.
Artículo 9º
Que los siete Pueblos de
Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan
injustamente los Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo
tiempo territorio de esta Provincia.
Artículo 10º
Que esta Provincia por la
presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las
otras para su mutua y general felicidad, obligándose asistir a cada una de las
otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ella o sobre alguna de
ellas por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto
cualquiera que sea.
Artículo 11º
Que esta Provincia retiene
su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que
no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas
en congreso.
Artículo 12º
Que el puerto de Maldonado
sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y
exportación de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo;
pidiendo al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de su Majestad
Británica, sobre la apertura de aquél Puerto para que proteja la navegación o
comercio de su Nación.
Artículo 13º
Que el Puerto de la
Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo
anterior.
Artículo 14º
Que ninguna tasa o derecho
se imponga sobre artículos exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna
preferencia se de por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos
de una Provincia sobre las de otras ni los Barcos destinados de esta Provincia
a otra serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.
Artículo 15º
No permita se haga ley
para esta Provincia sobre bienes de Extranjeros que mueren intestados, sobre
multa y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de
este mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben
aplicarse como única al Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Artículo 16º
Que esta Provincia tendrá
su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la
general de las Provincias Unidas, que forma la Asamblea constituyente.
Artículo 17º
Que esta Provincia tiene
derecho para levantar los Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de
Compañía, reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad por lo que
no podrá violarse el Derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.
Artículo 18º
El Despotismo militar será
precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la
Soberanía de los Pueblos.
Artículo
19º
Que precisa e
indispensable sea fuera de Buenos Aires, donde reside el sitio del Gobierno de
las Provincias Unidas.
Artículo
20º
La Constitución garantirá
a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada
una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad
y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas
sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención,
honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para
preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno
libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual,
etcétera.
Bibliografía Consultada:
ACEVEDO,
Eduardo. Historia Nacional
desde el coloniaje hasta 1915. Montevideo: Imprenta Nacional, 1933.
Revista del Instituto Histórico y
Geográfico del Uruguay - Tomo XX. Montevideo, 1953.
REYES ABADIE, Washington,
- VAZQUEZ ROMERO, Andrés. Crónica
General del Uruguay .Montevideo: Ediciones de la Banda Oriental, s.d. vol I.